miércoles, 3 de enero de 2007

Eslovenia adopta el Euro




El cambio se realizó para reflejar la nueva composición de la UE; Eslovenia se convirtió en el país número 13 de la zona euro

MADRID (Reuters).– La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) decidió modificar las monedas del euro a partir de la incorporación de Bulgaria y Rumania a la Unión Europea, que se produjo el pasado 1 de enero de 2007. Las nuevas monedas tendrán en su reverso el mapa actualizado con los 27 países que integran el bloque. El nuevo diseño afectará a las monedas de 1 y 2 euros, y 10, 20 y 50 céntimos. Los Estados de la zona euro pueden emplear las monedas con la nueva cara común a partir del 2007 y, en cualquier caso, deberán pasar al nuevo diseño como máximo hasta el 2008. No obstante, las monedas emitidas con el diseño anterior mantendrán su curso legal ya que los cambios sólo afectarán a la fabricación de las nuevas monedas. Las caras comunes de las monedas de menor denominación, 1, 2 y 5 céntimos no se verán afectadas y mantendrán su diseño actual. El Consejo de la Unión Europea había acordado el 7 de junio de 2005 que las caras comunes de las monedas deberían modificarse para que estén representados todos los Estados Miembros de la UE. Largas colas para sacar los primeros billetes. Eslovenia adoptó el lunes el euro. Por esa razón los cajeros automáticos y dispensadores de efectivo en Eslovenia colapsaron y se paralizaron durante más de tres horas. También las terminales de tarjetas de créditos fueron desactivadas una hora antes del Año Nuevo y las estaciones de servicio cerraron por al menos 15 minutos para permitir el cambio a la nueva moneda. De esta manera, Eslovenia, se convirtió en el miembro número 13 de la eurozona, y en la primera expansión del área monetaria desde que la divisa común fue introducida en el 2002. No se espera que ninguno de los otros nueve países que se unieron a la Unión Europea con Eslovenia en mayo del 2004 adopte el euro hasta el 2009.

Fuente://www.lanacion.com.ar/872008

Anteproyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información




La Comisión de Libertades e Informática (CLI) ve indicios de inconstitucionalidad en el anteproyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información y piensa que debe rechazarse la inclusión de un sistema de censura previa en una iniciativa tan esperada por los usuarios de Internet.

"Sería un error analizar aisladamente este anteproyecto, de otras iniciativas que nos llegan desde el marco político de la Unión Europea", destacó la CLI, que concretó que la Directiva sobre
Retención de Datos y el reciente acuerdo de cesión de datos entre las administraciones europea y estadounidense "son asaltos previos a las libertades y derechos de los ciudadanos".

En lo que respecta a Internet, la CLI entiende, según constata mediante un comunicado, que es una herramienta creada para transmitir información, un espacio para la comunicación, y el acceso a los contenidos que ahí se publican. "Internet ya es actualmente una herramienta básica en lo que respecta a la democratización de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones", añade.

En este sentido, considera que "la censura administrativa" de páginas WEB sin orden judicial que está prevista en la "confusa redacción actual del artículo 11 del citado anteproyecto" les lleva a manifestar su "desacuerdo y desasosiego". "Por ello, de no corregirse esta situación a lo largo del próximo trámite parlamentario, el texto quebrantaría, a nuestro juicio, el artículo 20 de la Constitución Española", añade.

Con todo, CLI anticipa su "voluntad" de presentar las correspondientes propuestas de enmienda a todos los grupos parlamentarios cuando el texto entre en el Congreso de los Diputados para su debate parlamentario.

Artículo 11

Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.




1. Cuando un órgano jurisdiccional o administrativo hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.



2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano jurisdiccional o administrativo competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.



3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.



En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.



4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.



Fuente 1: Europa Press


Fuente 2: http://sociedaddelainformacion.wordpress.com/